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USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE

El derecho humano es inherente a la dignidad humana, por lo que acompaña a la persona hasta su muerte e incluso su cuerpo, después de muerto merece protección (no a la disposición de órganos sin la libre y expresa voluntad de la propia persona); se trata de derechos que permanecen, se gozan y disfrutan por su titular de modo absoluto e indisponible, so pena de nulidad y su disposición por contrato estará sancionada con nulidad relativa en el caso de la usura, y en otros casos con nulidad absoluta o inexistencia si se pacta sobre la vida o libertad, nombre, etcétera. Por su parte, la cosa juzgada es una institución procesal fundamental del sistema jurídico mexicano que concreta un derecho de seguridad jurídica que es a su vez uno de los objetos que justifica la existencia del Estado. Al lado de la justicia, este derecho permite que la solución jurisdiccional a través de la sentencia que se pronuncia en un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, vincule a las partes respecto de un litigio, sobre principios de imparcialidad, completitud y eficacia. En ese sentido, es necesario que la sentencia que ha causado estado conserve la calidad de inmutabilidad e inalterabilidad en cuanto a los hechos juzgados, puesto que la existencia de la obligación sobre los hechos probados en juicio ya no podrían juzgarse en un segundo juicio, porque con pretender lo contrario quedaría en un estado de indefensión la persona que obtuvo sentencia favorable, y provocaría la inseguridad jurídica, con absoluta falta de certeza y confianza en las instituciones. Sin embargo, en la etapa de ejecución y liquidación de la sentencia que tiene la categoría de cosa juzgada formal y material, puede advertirse que se produce la lesión a un derecho humano y que, una vez identificado, motiva una determinación expresa sobre los límites de la prevalencia de esa institución de la cosa juzgada por la obligación que tiene la autoridad de amparo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, acorde con el artículo 1o. constitucional. Es en la etapa de ejecución donde puede advertirse que ha existido un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada que ha tenido por materia un derecho humano e, incluso, que ha sido afectado por la determinación judicial, sin haberse cuestionado en su momento. Esto es, no formó parte de la litis del juicio resuelto, pero en la vía de amparo y, en su caso, en la instancia de revisión, se impugna el acto jurisdiccional que ejecuta y hace efectiva la condena. Es en tal instancia en la que se puede plantear por la parte afectada o de oficio, que la ejecución o liquidación de la sentencia afecta un derecho humano. En este supuesto, el Juez de amparo con una perspectiva formal podría aplicar mecánicamente la institución procesal de la cosa juzgada y desdeñar o soslayar que hay una afectación del derecho humano. Pero no se trata propiamente de un tema de interpretar y aplicar una norma procesal que regula la figura de cosa juzgada como lo es el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en un sentido conforme a la Constitución, en respeto a la seguridad jurídica que establecen sus artículos 14, 17 y 22, y de que prevalezca una interpretación que favorezca de manera más amplia a la persona (principio pro personae vinculado a una interpretación conforme a la Constitución Federal). En realidad, se trata de un caso en el que entran en colisión el derecho de una persona que goza en su patrimonio de un derecho reconocido en una sentencia que es cosa juzgada formal y material, tutelada en la legislación procesal, ante el derecho de la otra parte que tiene en su patrimonio la prohibición de que obtenga un beneficio económico excesivo a costa de su patrimonio, y que sea tan evidentemente excesivo que pueda ser calificado de usurario, lo que otorga al afectado la posibilidad de que tal perjuicio económico sea disminuido a una obligación racional y equitativa. Si esa cuestión de usura la hubiese planteado oportunamente habría sido materia de decisión por el órgano jurisdiccional y estaría definida expresamente por lo que ya no podría juzgarse por segunda vez. Sin embargo, si no lo hizo y lo plantea hasta la etapa de liquidación de la sentencia, el problema consiste en definir la prevalencia de la cosa juzgada de manera absoluta, frente al derecho a excluir la usura en las relaciones civiles y comerciales originada por préstamos de dinero. La solución procesal formal sería establecer que es improcedente cuestionar la ejecución porque es una materia que está firme y no se planteó oportunamente como parte de la litis principal y que, por ende, ya no puede cuestionarse porque los incidentes no pueden rebasar, disminuir o de alguna forma alterar la cosa juzgada. En cambio, tal solución no es tan clara si se atiende a la naturaleza que caracteriza a un derecho humano, que es inherente a la calidad de persona y a su dignidad como tal, y que es algo indispensable para su plena libertad y desarrollo de sus facultades y capacidades; desde tal perspectiva resulta que se trata de un derecho absoluto del cual no puede disponerse por voluntad de la persona ni por resolución judicial, esto es, un verdadero derecho humano es absoluto y permanece inherente a la personalidad jurídica de la persona, en su patrimonio material e inmaterial como la vida, libertad, el nombre, etcétera. Por tanto, si se trata de un derecho humano que es absoluto y no se extingue, mientras la ejecución no está consumada y consentida, cabe establecer una solución equitativa que armonice ambos derechos, por lo que la resolución determinará total respetabilidad a la cosa juzgada respecto de los hechos juzgados hasta el momento en que tal sentencia o convenio adquirió la calidad de cosa juzgada; y que el derecho humano correlativo de la prohibición de la usura sea protegido, respetado y garantizado respecto de la usura generada después de ese momento y que pretenda liquidarse en ejecución de sentencia. Así, oficiosamente, podrá reducirse el interés usurario generado después de que causó estado, pero no podría alterarse la cosa juzgada respecto del hecho materia de la litis que fue resuelto y sobre intereses que sean anteriores al momento en que causó estado, se declaró que causó o ya han sido pagados. La solución propuesta a la disyuntiva planteada tiene en cuenta que la cosa juzgada y la prohibición de volver a seguir un juicio por el mismo hecho, tiene su fundamento en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales, mientras que la prohibición de la usura lo tiene en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 234/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Amparo en revisión 271/2014. Joaquín Zaldívar Álvarez. 23 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Amparo en revisión 1/2015. Factoring Corporativo, S.A. de C.V., S.F. de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Amparo en revisión 57/2015. Francisco Dimas Peralta. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.

Amparo en revisión 117/2015. Silvia Zambrano García. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.


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